Provinciales, como la Sentencia núm. 75/2007 de la AudienciaProvincial de Madrid (Sec., 28ª), de 22 de marzo (AC 2010/7, FD6º y 7º), y asumida después también por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Secc. 1ª) núm. 146/2012, de 14 demayo (JUR 2012/355078), y está en línea con la opinión de ladoctrina más autorizada en esta materia, como es de ver en elsiguiente comentario del profesor J. ALFARO(
http://derechomercantilespana.blogspot.com/2011/09 la-sentencia-del-juzgado-de-lo.html):
»“[…] sobre la base de la libertad del banco para fijar el tipode interés del préstamo como le parezca conveniente lo que parece indicar que, en realidad,
la cláusula se refiere a unelemento esencial del contrato y no puede ser sometida acontrol de contenido porque es tanto como sentar un control judicial de los precios. El control ha de ser el de transparencia [… ]. El Juez lo ve: si los bancos pueden fijar libremente el tipode interés (pueden lo más), han de poder fijar los límites a lavariación del tipo (que es lo menos). Basta con que lo hagande manera transparente para que la competencia pueda jugar su papel
protector de los consumidores […].»Si la cláusula es eficiente (incrementa la ganancia del contrato porque, al proteger al banco frente a tipos tan bajos queno cubran sus costes de refinanciación, los bancos estarándispuestos a reducir el diferencial que cargan al prestatario) y losoferentes están en competencia, esas ganancias de eficiencia setrasladan a los consumidores y, por tanto, no deben declararsenulas las cláusulas correspondientes sino en el caso de que nosean transparentes […]” […].
http://loquemepasaporlaabezagag.blogspot.com/