que paga el consumidor o usuario-, unido al elevado volumen de operaciones que se
realizan en el desarrollo de determinadas actividades negociales, fue determinante de
que en ciertos sectores de la economía se sustituyesen los tratos personalizados de los
términos y las condiciones de los contratos, por la contratación por medio de
condiciones generales propias del tráfico en masa, en los que el diálogo da paso al
monólogo de la predisposición del contenido contractual por parte del profesional o
empresario, ya que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si
es consumidor o usuario-, acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma
singularizada, dando lugar a lo que laSTS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010,
califica como"un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por
negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico".
140.
El insatisfactorio resultado de aplicar las
reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los
contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos
celebrados de acuerdo con este modo de contratar, fue determinante de que el
legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico,
con la finalidad, declarada en la EM de la LCGC, de restablecer en la medida de lo
posible la igualdad de posiciones ya que"[l]a protección de la igualdad de los
contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y
constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad
económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los
consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona
que utilice condiciones generales en su actividad contractual".
141.
Pese a todo, la aplicación de las reglas de
reequilibrio contenidas en la LCGC no se extiende a todo tipo de contratos, ya que,
como afirma la referida Exposición de Motivos"[d]esde el punto de vista objetivo se
excluyen ciertos contratos que por sus características específicas, por la materia que
tratan y por la alienidad de la idea de predisposición contractual, no deben estar
comprendidos en la Ley". Pero si se trata de contratos sujetos a la norma especial, a
diferencia de otros ordenamientos, no se excluyen aquellas cláusulas o condiciones
definitorias del "objeto principal", por lo que no hay base para el planteamiento
alternativo que hace la sentencia recurrida.
142.
En nuestro sistema una condición general de
la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario
probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en
la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la
ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando
los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un
consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama elartículo 38 CEy, por
otro, la defensa de los consumidores y usuarios que elartículo 51 CEimpone a los
poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces"los
legítimos intereses económicos de los mismos". 2.2.
El conocimiento de las condiciones generales.
143.
Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar la
http://loquemepasaporlaabezagag.blogspot.com/