Roj:
STS 1916/2013
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede:
Madrid
Sección:
991
Nº de Recurso:
485/2012
Nº de Resolución:
241/2013
Fecha de Resolución:
09/05/2013
Procedimiento:
CIVIL
Ponente:
RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
Tipo de Resolución:
Sentencia
Encabezamiento
 
T R I B U N A L S U P R E M O
 
Sala de lo Civil
 
PLENO
 
Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos
 
SENTENCIA
 
Sentencia Nº: 241/2013
 
Fecha Sentencia
: 09/05/2013
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
 
Recurso Nº
: 485/2012 
Fallo/Acuerdo:
Sentencia Estimando Parcialmente
Votación y Fallo:
19/03/2013
Ponente Excmo. Sr. D.
:Rafael Gimeno Bayón Cobos
 
Procedencia:
Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª
 
Secretaría de Sala
:Ilmo. Sr. D. José María Ramallo Seisdedos
Escrito por
:ezp
CONSUMIDORES: CONDICIONES GENERALES ABUSIVAS;
 
CLAUSULA SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
 
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Votación y Fallo: 19/03/2013
 
Secretaría de Sala:Ilmo. Sr. D.
 
José
 
María
 
Ramallo
 
TRIBUNAL SUPREMO
 
Sala de lo Civil
 
PLENO
 
SENTENCIA Nº:241/2013
 
Excmos. Sres.:
 
D. Juan Antonio Xiol Ríos
 
D. Francisco Marín Castán
 
D. José Ramón Ferrándiz Gabriel
 
D. José Antonio Seijas Quintana
 
D. Antonio Salas Carceller
 
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
 
D. Ignacio Sancho Gargallo
 
D. Francisco Javier Orduña Moreno
 
D. Rafael Sarazá Jimena
 
D. Sebastián Sastre Papiol
 
D. Román García Varela
 
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
 
D. Rafael Gimeno Bayón Cobos
 
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 485/2012
 
Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno Bayón Cobos
 
Seisdedos
 En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los
 
Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el
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Ministerio Fiscal, y los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
 
interpuestos por Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios, contra la sentencia
 
dictada por la Audiencia Provincial de Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta)
 
el día siete de octubre de dos mil once, en el recurso de apelación 1604/2011,
 
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de
 
Sevilla en los autos juicio verbal 348/2010. Ministerio Fiscal. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el Asimismo ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte
 
recurrente Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo),
 
representada por la procuradora de los tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro. En calidad de parte recurrida ha comparecido Banco Bilbao
 
Vizcaya Argentaria, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana
 
Llorens Pardo Igualmente en calidad de parte recurrida ha comparecido
 
Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas,
 
S.C.C.), representada por el procurador de los tribunales don Guillermo García San
 
Miguel Hoover. Finalmente, también en calidad de parte recurrida, ha
 
comparecido Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco
 
S.A.U.), representada por el procurador de los tribunales don Rafael Silva López.
ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE
 
1.
 
El procurador don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y
 
representación de Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc
 
Consumo), interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajamar
 
Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.) y Caja
 
de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.).
2.
 
La demanda contiene el siguiente suplico: Suplico al Juzgado: Que tenga por presentado este . con los
 
documentos acompañados y copia de todo ello, lo admita, me tenga por comparecido
 
en la representación que ostento de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS
 
BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), mandado se entiendan conmigo las sucesivas
 
diligencias, y por interpuesta en hábil y forma legal DEMANDA DE JUICIO VERBAL, EN
 
EJERCICIO DE ACCIÓN COLECTIVA DE CESACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE
 
LA CONTRATACIÓN EN DEFENSA LO INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y
 
USUARIOS, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, CAJA DE AHORRO
 
GALICIA y CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se sirva admitirla y, previos los trámites procesales pertinentes, en su dia sentencia por la que:
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"1 - Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas
 
abusivas, de las condiciones generales de la contratación descritas en los Hechos
 
Primero, Segundo y Tercero de la presente demanda, es decir, de las cláusulas de los
 
contratos de préstamos a interés variable, celebrados con consumidores o usuarios,
 
que establecen o un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia. 2.- Condene a las entidades financieras demandadas a eliminar
 
dichas condiciones generales de la contratación, u otras que, en otros términos,
 
establezcan el mismo contenido de determinar un tipo de interés mínimo a pagar por
 
el prestatario, de las condiciones generales de los contratos de préstamo, y a
 
abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. 3.- Se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el
 
presente procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a
 
cargo de los demandados y condenados, o en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o
 
en un periódico de los de mayor difusión de la provincia del Juzgado, o en ambos
 
medios a la vez, de forma que esa publicación ocupe, en el caso del periódico, al
 
menos, una página, en caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de
 
letra superior a 10, en sistema informático Word, y tipo de letra "Times New Roman",
 
para lo cual se les dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia. 4.- Ordene la inscripción registral de la sentencia y, en
 
consecuencia, dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la
 
Contratación, que resulte competente, para la inscripción de la sentencia estimatoria
 
de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento en el citado Registro. 5.- Condene en costas a las demandadas, con expresa imposición
 
". 3.- Se ordene la publicación del fallo de la sentencia dictada en el
 
presente procedimiento, junto con el texto de las cláusulas afectadas, con los gastos a
 
cargo de los demandados y condenados, o en el Boletín Oficial del Registro
3.
 
Con la demanda se aportaron copias simples de cuatro
 
escrituras otorgadas por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, conteniendo, entre
 
otras, las cláusulas que seguidamente serán transcritas
a)
 
Escritura de préstamo hipotecario autorizada el 24 de julio de
 
2008 por el notario de Jerez de la Frontera don Juan Marín Cabrera, con el número de
 
protocolo 1.100 (Capital prestado: 225.000 euros. Plazo de devolución: 240 meses.
 
Tipo de interés vigente durante el "período de interés fijo": 6'35 % nominal anual
 
durante un periodo de 6 meses).
Claúsula financiera
 
3ª - INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERES.
 
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3.1. Devengo y vencimiento.
 El deudor pagará intereses al Banco ("intereses ordinarios") sobre
 
toda la cantidad prestada pendiente de vencimiento. Esta obligación de pagar intereses vencerá en las mismas fechas
 
indicadas para la amortización del principal, y ya establecidas en el Anexo l. Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal
 
anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3 bis.
3. 2. Importe absoluto de intereses.
 En cada liquidación, el importe total de los intereses devengados
 
se obtendrá, a partir del tipo de interés anual vigente, aplicando la fórmula siguiente:
 
principal pendiente de pago multiplicado por el tipo de interés anual nominal,
 
multiplicado por número de días del período de liquidación, partido por treinta y seis
 
mil.
3. 3. Períodos de interés.
 Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los
 
intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en "períodos de
 
interés". Los aludidos "períodos de interés" son el "período de interés fijo",
 
coincidente con
los seis primeros meses
de la duración del préstamo, y los sucesivos
 
"periodos de interés variable", cada uno de los cuales coincidirá con uno de
 
los
SEMESTRES
restantes de dicha duración, y que comenzarán el día primero del
 
próximo mes el "periodo de interés fijo", y el día
01 DE FEBRERO Y 01 DE AGOSTO,
 
de cada año los sucesivos "períodos de interés variable".
3. 4. Tipo nominal.
 Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal
 
anual que se determina a continuación y en la cláusula 3ª bis En cada uno de los
 
períodos de interés definidos anteriormente, el valor de dicho tipo nominal se designa
 
como "tipo de interés vigente" en el periodo, dentro del cual será invariable. Durante el
"período de interés fijo"
el "tipo de interés vigente"
 
será el
6,35%
nominal anual. A este mismo tipo se devengarán los intereses durante
 
el período de ajuste previsto en el apartado 2.2.1. La T.A.E. del préstamo figura, comoAnexoal presente contrato.
REFERENCIA.
 
3° BIS - TIPO DE INTERES VARIABLE. INDICE DE
 
3. bis. l. "Períodos de interés variable".
 
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3.1. Devengo y vencimiento.
 El deudor pagará intereses al Banco ("intereses ordinarios") sobre
 
toda cantidad prestada pendiente de vencimiento. Esta obligación de pagar intereses vencerá en las fechas al efecto
 
indicadas en la cláusula 2ª. Los intereses ordinarios se devengarán a razón del tipo nominal
 
anual que se determina en esta cláusula y en la cláusula 3ª bis.
3. 2. Importe absoluto de intereses.
 En cada vencimiento del período de amortización, el importe
 
absoluto de los intereses devengados desde el vencimiento anterior se calculará
 
multiplicando el capital pendiente durante el plazo que media entre ambos
 
vencimientos por el tipo de interés nominal anual (expresado en tanto por unidad) y
 
por la duración de dicho plazo, expresada en años.
3. 3. Periodos de interés.
 Para determinar el tipo nominal aplicable al devengo de los
 
intereses ordinarios, la duración del préstamo se entiende dividida en "períodos de
 
interés". El "período de interés inicial", coincidente con los
SEIS primeros meses
de la
 
duración del préstamo, comenzará el día señalado en la cláusula 2.1 como inicio del
 
cómputo del plazo del préstamo, y los sucesivos "períodos de interés variable", (el
 
primero de los cuales comenzará el día siguiente al de la finalización del citado
 
"período de interés inicial"), cada uno de los cuales comprenderá:
a)
 
-
SEIS meses
, en caso de encontrarse el préstamo en la
 
"Modalidad a Interés Variable",
b)
 
-
TREINTA Y SEIS meses
, en el supuesto de encontrarse el
 
préstamo en le "Modalidad a Interés constante". En cada uno de los períodos de interés antes definidos el valor de
 
dicho tipo nominal se designa como "tipo de interés vigente" en el período, dentro del
 
cual será invariable. Se entiende que los años, plazos y períodos en los que, en su
 
caso, se divide el préstamo, son siempre sucesivos, sin solución de continuidad, y que
 
el día inicial que en cada caso se indica está incluido en el cómputo. Una vez transcurridos los
SEIS primeros meses
de la duración
 
del préstamo, así como una vez en cada anualidad de la duración del préstamo, la
 
parte prestataria podrá optar, para que tenga efecto en el período de interés inmediato
 
siguiente, por una de las modalidades de tipo de interés antes expresadas: a)
 
"Modalidad a Interés constante" o b) "Modalidad a Interés variable", en la forma y
 
condiciones siguientes:
-
 
Que notifique por escrito al Banco, con 15 días de antelación a
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conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del
 
mismo "tipo de interés vigente" en el período anterior, la parte prestataria podrá
 
reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de
 
declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga
 
el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el
 
pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se
 
realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3. bis. 2. Modificaciones del "tipo de interés vigente".
 Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará
 
determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad
 
de ningún acuerdo o declaración de las partes. No obstante, cuando el "tipo de interés vigente" para un período
 
resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte
 
prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación
 
de estas modificaciones del "tipo de interés vigente" podrá entenderse realizada con la
 
publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de referencia aplicable.
3. bis. 3. Límites a la variación del tipo de interés.
 En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte
 
de aplicación sea inferior al
2'50 %
, éste valor, adicionado con los puntos
 
porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de
 
interés vigente" en el "período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en
 
su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo
 
de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al
15 %
nominal
 
anual.
3. bis. 4. Bonificación de tipo de interés.
 El Banco manifiesta que el "tipo de interés vigente" aplicable en
 
cada "periodo de interés" que resulte de acuerdo con las reglas y condiciones
 
anteriores será objeto de una bonificación de tipo de interés equivalente a los puntos
 
porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual que más adelante se indican,
 
siempre que al menos una de las personas integrantes de la parte prestataria
 
mantenga los productos o servicios bancarios que, a su expresa solicitud, tenga
 
suscritos o domiciliados en el banco.
[...]"
 Para que en su caso se aplique la correspondiente bonificación
c)
 
Escritura de novación de préstamo hipotecario autorizada el 1
 
de octubre de 2008 por el notario de Jávea don Antonio J. Jiménez Clar, con el número
 
de protocolo 1.507 (Capital pendiente de amortización: 186.717,28 euros. Plazo de
 
devolución: se amplía a 502 meses. Interés durante el "período de interés fijo": 6'35%
 
nominal anual"). E S T I P U L A C I O N E S
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Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del
 
último índice adicionado en
1'50
puntos porcentuales.
2)
 
Índice de referencia sustitutivo tanto si el préstamo se
 
encuentra en la modalidad a "Interés variable" como en la modalidad a "Interés
 
constante" INDICE DE REFERENCIA SUSTITUTIVO: ÍNDICE "BANCOS". ("Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, de bancos"). Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el valor del
 
último índice adicionado en
1'50
puntos porcentuales.
3)
 
TIPO NOMINAL POR IMPOSIBILIDAD DE APLICACION DE LOS
 
INDICES DE REFERENCIA ANTERIORES. Si en los 90 días naturales inmediatamente anteriores a la fecha
 
inicial de cualquier período de interés, no hubiese sido publicado por el Banco de
 
España, u Organismo que le hubiera sustituido o en quien se hubiese delegado esta
 
función, el índice de referencia principal aplicable a la modalidad de tipo de interés
 
vigente, o hubiera sido publicado como inexistente o igual a cero, se utilizará el
 
siguiente índice de referencia sustitutivo, y si tampoco se hubiese publicado éste en
 
ese período de tiempo o su valor fuese igual a cero, el "tipo de interés vigente" en el
 
nuevo periodo de interés será el mismo del período de interés anterior, cuya aplicación
 
queda, por esta causa, prorrogada excepcionalmente. Si para el período de interés siguiente persiste la imposibilidad de
 
conocer el valor de los índices de referencia previstos, sin perjuicio de la aplicación del
 
mismo "tipo de interés vigente" en el período anterior, la parte prestataria podrá
 
reembolsar anticipadamente la totalidad del préstamo, y el Banco tendrá la facultad de
 
declarar el vencimiento anticipado del mismo, sin que en el primer caso el Banco tenga
 
el derecho a exigir el cobro de la comisión por reembolso anticipado, y siempre que el
 
pago, en el primer supuesto, o la declaración del Banco, en el segundo supuesto, se
 
realice en los dos primeros meses del nuevo período de interés.
3.
 
Modificaciones del "tipo de interés vigente" Al iniciarse cada período de interés, el tipo vigente quedará
 
determinado, automáticamente, por aplicación de las reglas anteriores, sin necesidad
 
de ningún acuerdo declaración de las partes. No obstante, cuando el "tipo de interés vigente" para un período
 
resulte distinto del aplicable en el período anterior, el Banco lo comunicará a la parte
 
prestataria, antes de que concluya el primer mes del nuevo período. La comunicación
 
de estas modificaciones del "tipo de interés vigente" podrá entenderse realizada con la
 
publicación en el Boletín Oficial del Estado del índice de referencia aplicable.
4.
 
Límites a la variación del tipo de interés. En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte
 
de aplicación sea inferior al
2,50%
, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales
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anual inicial del
TRES (3'0)
por ciento, que será de aplicación hasta el
TREINTA DE
 
JULIO DE DOS MIL SEIS
inclusive. A partir de esa fecha el plazo total del préstamo se dividirá en
 
períodos de interés sucesivos, de duración anual, salvo el último, que se cerrará el día
 
del vencimiento del préstamo. Durante cada período de interés será de aplicación el tipo de
 
interés nominal anual que resulte según las reglas previstas en la cláusula TERCERA
 
BIS.
2.
 
Los intereses se devengarán día por día, a partir del día de la
 
fecha, inclusive. El día de la devolución del capital el reembolsado no devengará
 
intereses. Los intereses se liquidarán agrupados, desde el
UNO DE AGOSTO
 
DE DOS MIL CINCO
inclusive, por conjuntos uniformes de treinta días,
 
correspondientes a los sucesivos meses. A tal efecto de cada mes, trimestre, semestre
 
y año se computarán exclusivamente, para incluir en la liquidación, 30, 90, 180 y 360
 
días, respectivamente, agrupando Febrero el último día de Enero y el primero de
 
Marzo. El pago se efectuará, sin requerimiento previo, el primer día del
 
mes siguiente al que corresponde la liquidación. La que en su caso pueda corresponder
 
a Febrero se pagará el dos de Marzo. Los intereses correspondientes a la porción del período corriente
 
se liquidarán y pagarán el
UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
los
 
correspondientes a la porción del período corriente en la fecha de vencimiento del
 
préstamo se liquidarán y pagarán en esa fecha.
3.
 
El cálculo de los intereses correspondientes a cada período de
 
liquidación se efectuará multiplicando el capital no devuelto por el tipo porcentual
 
nominal de interés correspondiente al período y dividiendo el producto por cien. El tipo porcentual nominal de interés para cada período de
 
liquidación se determinará dividiendo el tipo de interés nominal anual por el número de
 
períodos comprendidos en un año.
TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE:
 1. El tipo de interés nominal anual vigente en cada período, que
 
en ningún caso podrá exceder del
DIEZ (10%)
ni ser inferior al
DOS COMA SETENTA
 
Y CINCO (2'75%)
, se determinará sumando el "margen" que seguidamente se
 
indica al "tipo de referencia" que corresponda al período. Con sujeción siempre a los límites máximo y mínimo a la
 
variación del tipo de interés aplicable establecidos en el párrafo precedente,
 
convenidos conjunta e inseparablemente por la CAJA y el PRESTATARIO, el margen a
 
sumar al "tipo de referencia" en cada período será de
UNO COMA CINCUENTA (1'50)
 
puntos porcentuales. No obstante, este margen será de
CERO COMA CINCUENTA
 
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que paga el consumidor o usuario-, unido al elevado volumen de operaciones que se
 
realizan en el desarrollo de determinadas actividades negociales, fue determinante de
 
que en ciertos sectores de la economía se sustituyesen los tratos personalizados de los
 
términos y las condiciones de los contratos, por la contratación por medio de
 
condiciones generales propias del tráfico en masa, en los que el diálogo da paso al
 
monólogo de la predisposición del contenido contractual por parte del profesional o
 
empresario, ya que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si
 
es consumidor o usuario-, acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma
 
singularizada, dando lugar a lo que laSTS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010,
 
califica como"un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por
 
negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico".
140.
 
El insatisfactorio resultado de aplicar las
 
reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los
 
contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos
 
celebrados de acuerdo con este modo de contratar, fue determinante de que el
 
legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico,
 
con la finalidad, declarada en la EM de la LCGC, de restablecer en la medida de lo
 
posible la igualdad de posiciones ya que"[l]a protección de la igualdad de los
 
contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y
 
constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad
 
económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los
 
consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona
 
que utilice condiciones generales en su actividad contractual".
141.
 
Pese a todo, la aplicación de las reglas de
 
reequilibrio contenidas en la LCGC no se extiende a todo tipo de contratos, ya que,
 
como afirma la referida Exposición de Motivos"[d]esde el punto de vista objetivo se
 
excluyen ciertos contratos que por sus características específicas, por la materia que
 
tratan y por la alienidad de la idea de predisposición contractual, no deben estar
 
comprendidos en la Ley". Pero si se trata de contratos sujetos a la norma especial, a
 
diferencia de otros ordenamientos, no se excluyen aquellas cláusulas o condiciones
 
definitorias del "objeto principal", por lo que no hay base para el planteamiento
 
alternativo que hace la sentencia recurrida.
142.
 
En nuestro sistema una condición general de
 
la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario
 
probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en
 
la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la
 
ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando
 
los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un
 
consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de
 
empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama elartículo 38 CEy, por
 
otro, la defensa de los consumidores y usuarios que elartículo 51 CEimpone a los
 
poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces"los
 
legítimos intereses económicos de los mismos". 2.2.
 
El conocimiento de las condiciones generales.
143.
 
Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar la
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no meramente ilusoria o quimérica"; y
b)
 
La OM de 5 de mayo de 1994 "regula el iter
 
negocial de la contratación" -extremo de hecho-, de lo que concluye que la observancia
 
de los trámites regulados en la OM garantizan la transparencia y aseguran que el
 
proceso de formación de la voluntad del prestatario se desarrolle libremente -valoración jurídica- de tal forma que la cláusula se suscribe"con el adecuado
 
conocimiento y con total información".
146.
 
En consecuencia, es preciso que analicemos si
 
los pactos de limitación de la variabilidad de intereses han sido y están destinados a
 
ser impuestos
2. Valoración de la Sala
 
impuestas.
 2.1.
 
La elección entre contratos con cláusulas
147.
 
Elartículo 1 LCGC no precisa qué debe
 
entenderse por imposición de la condición general por una de las partes, por lo que, al
 
desarrollarse el litigio en materia de condiciones insertas en contratos con
 
consumidores resulta particularmente útil lo dispuesto en elart. 3.2 de la Directiva
 
93/13, a cuyo tenor"[s]e considerará que una cláusula no se ha negociado
 
individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya
 
podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de
 
adhesión".
148.
 
La exégesis de la norma transcrita impone
 
concluir que el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no
 
desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas
 
cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad
 
real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o
 
singularización del contrato, ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, la norma no
 
exige que la condición se incorpore"a todos los futuros contratos, sino a una pluralidad
 
de ellos".
149.
 
Más aún, cuando se trata de condiciones
 
generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor
 
observe una conducta activa, pese a lo cual vea rechazado su intento de negociar, ya
 
que, a diferencia de lo que exigía el artículo 10.2 LCU en su primitiva redacción"[a] los
 
efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter
 
general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o
 
grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y
 
cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el
 
bien o servicio de que se trate"-lo que fue interpretado por laSTS de 20 de noviembre
 
de 1996, RC 3930/1992, en el sentido de que"[s]e le exige que no haya podido eludir
 
su aplicación, en otras palabras, no una actitud meramente pasiva". En definitiva, la
 
norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no requiere que las
 
condiciones estén redactadas para ser aplicadas a "todos los contratos" que aquella o
 
estos celebren, ni exige la inevitabilidad. Solo que se trate de cláusulas "no negociadas
 
individualmente".
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200.
 
En consecuencia, la primera cuestión a
 
dilucidar es si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita,
 
cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente
 
al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas,
 
oscuras e incomprensibles.
2. Valoración de la Sala
 
contrato.
 2.1.
 
La transparencia a efectos de incorporación al
201.
 
En el Derecho nacional, tanto si el contrato se
 
suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las
 
condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a
 
tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC-"[l]a redacción de las cláusulas
 
generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y
 
sencillez"-, 7 LCGC-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones
 
generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de
 
manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean
 
ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-. 2.2.
 
Conclusiones.
202.
 
Coincidimos con lasentencia recurrida en que
 
la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los
 
consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la
 
observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las
 
cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las
 
variaciones del Euribor.
203.
 
Las condiciones generales sobre tipos de
 
interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias
 
legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y
 
profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7
 
LCGC.
DECIMOSEGUNDO: EL CONTROL DE
 
TRANSPARENCIA DE CONDICIONES INCORPORADAS A CONTRATOS CON
 
CONSUMIDORES
 
1. Planteamiento de la cuestión
 204. Admitido que las condiciones superen el filtro
 
de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de
 
transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores.
2.
 
Valoración de la Sala
 2.1.
 
El control de transparencia.
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205.
 
El vigésimo considerando de la Directiva
 
93/13 en el indica que "[...] los contratos deben redactarse en términos claros y
 
comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener
 
conocimiento de todas las cláusulas [...]",y el artículo 5 dispone que"[e]n los casos de
 
contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas
 
consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y
 
comprensible".
206.
 
Elartículo. 4.2 de la Directiva
 
93/13/CEEdispone que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se
 
referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas
 
cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
207.
 
La interpretacióna contrario sensude la norma
 
transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto
 
principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de
 
manera clara y comprensible.
208.
 
En este sentido apunta el IC 2000, según el
 
cual"[...] el principio de transparencia puede aparecer como un medio para controlar la
 
inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si
 
se analiza en función del considerando n° 20) o el contenido de las condiciones
 
contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3)". con consumidores. 2.2.
 
El doble filtro de transparencia en contratos
209.
 
Como hemos indicado, las condiciones
 
generales impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias de
 
transparencia requeridas por el artículo 7 LCGC para su incorporación a los contratos.
210.
 
Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone
 
que"[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no
 
negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a)
 
Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa
 
[...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el
 
conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo
 
que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva
 
93/13/CEE y a lo declarado poresta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el
 
control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula
 
predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del
 
"error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del
 
contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto
 
la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la
 
onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que
 
se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su
 
posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el
 
contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución
 
o desarrollo del mismo".
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232.
 
Elartículo 3.1 de la Directiva 93/ 13dispone
 
que"[l]as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
 
considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento
 
del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
 
partes que se derivan del contrato".A su vez el artículo 82.1 TRLCU dispone que"[s]e
 
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
 
individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en
 
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario,
 
un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven
 
del contrato".
233.
 
El análisis de las normas transcritas permite
 
concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no
 
negociadas los siguientes:
a)
 
Que se trate de condiciones generales
 
predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse
 
de forma individualizada.
b)
 
Que en contra de exigencias de la buena fe
 
causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del
 
contrato.
c)
 
Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinúa el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar
 
la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario-.
234.
 
Antes de examinar si las cláusulas son
 
contrarias a la buena fe y si causan desequilibrio importante en perjuicio del
 
consumidor son necesarias algunas precisiones, habida cuenta de que nuestra decisión
 
responde a un control de abusividad abstracto, aunque tome como punto de referencia
 
las concretas cláusulas utilizadas por las demandadas en los documentos transcritos
 
con detalle en su parte bastante en el antecedente de hecho primero de esta
 
sentencia.
cuenta.
 2.2.
 
El momento y las circunstancias a tener en
235.
 
Como regla el enjuiciamiento del carácter
 
eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se
 
suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su
 
celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone
 
elart.4.1 de la Directiva 93/13[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se
 
apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
 
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas
 
del contrato, o de otro contrato del que dependa"(en este sentido SSTJUE antes
 
citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank,
 
apartado 40 y Aziz, apartado 71)
236.
 
También el artículo 82.3 TRLCU dispone
 
que"[e]l carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las
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circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las
 
demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".
237.
 
Consecuentemente, para decidir sobre el
 
carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el
 
 juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que
 
el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las
 
circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos
 
al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También
 
deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como
 
todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
238.
 
Estas reglas deben matizarse en el caso de
 
acciones colectivas de cesación en las que es preciso ceñir el examen de abusividad de
 
la cláusula o cláusulas impugnadas en el momento de la litispendencia o en el
 
momento posterior en que la cuestión se plantee en el litigio dando oportunidad de
 
alegar a las partes, y sin que puedan valorarse las infinitas circunstancias y contextos
 
a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente.
239.
 
Tampoco incide en nuestra valoración el
 
hecho de que, en ocasiones, el consumidor se subrogue en la posición que antes
 
ocupaba un profesional, ni el hecho de que no sea aplicable en todos los supuestos la
 
OM de 1994.
servicios.
 2.3.
 
El desequilibrio en función de los bienes y
240.
 
Para juzgar sobre el equilibrio de las
 
condiciones incorporadas a contratos con consumidores hay que atender a la
 
naturaleza de los bienes o servicios objeto de las cláusulas contractuales.
241.
 
Así lo impone el considerando decimoctavo de
 
la Directiva 93/13 según el cual"[l]a naturaleza de los bienes o servicios debe influir en
 
la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales", y el tenor del art.
 
4.1"[s]in perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se
 
apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto
 
del contrato [...]".
242.
 
También el artículo 82.3 TRLCU dispone
 
que"[e]l carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la
 
naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato [...].
recíprocas.
 2.4.
 
El desequilibrio en las obligaciones no
243.
 
Una última precisión antes de abordar el
 
examen de si las cláusulas suelo impugnadas son abusivas. No existe en el Derecho de
 
la Unión, ni en el Derecho nacional norma alguna que refiera el desequilibrio entre los
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derechos y obligaciones exclusivamente a los contratos bilaterales con obligaciones
 
recíprocas - aquellas en los que los sujetos son a la vez acreedores y deudores entre
 
sí, de tal forma que la prestación de cada una de las partes constituye para la otra la
 
causa de la propia, de tal forma que funcionan como contravalor o contraprestación-, y
 
menos aun para limitar su aplicación a aquellos en los que la reciprocidad se proyecta
 
en la ejecución del contrato.
244.
 
Lo expuesto nos releva de entrar en el
 
examen de la espinosa cuestión sobre la subsistencia de la categoría romana de los
 
contratos reales, en los que, como excepción a la regla general contenida en elartículo
 
1261 CC, ladatio rei(entrega de la cosa) opera como elemento del contrato, si bien no
 
estará de más significar que, pese a que en algunas decisiones de esta Sala se ha
 
mantenido su naturaleza real y unilateral -en este sentido se pronuncia de forma
 
contundente laSTS 495/2001, de 22 de mayo, RC 677/1996, al afirmar que"[e]l
 
contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus
 
efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa [...] Además, es
 
un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el
 
mutuario o prestatario"-, otras afirman su posible carácter bilateral -laSTS 1074/2007,
 
de 10 de octubre, RC 4386/2000precisaque "[...] no es lo mismo al contrato bilateral
 
de préstamo y la constitución unilateral del derecho real de hipoteca [...]".
245.
 
En definitiva, la finalidad de la normativa de
 
consumo y la generalidad de sus términos imponen entender que el equilibrio de
 
derechos y obligaciones es el que deriva del conjunto de derechos y obligaciones, con
 
independencia de que el empresario haya cumplido o no la totalidad de las
 
prestaciones. El desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta desequilibrada, en
 
la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos. Más aún,
 
lasSSTS 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007; y861/2010, de 29 de diciembre,
 
RC 1074/2007, mantuvieron la posibilidad de cláusulas abusivas precisamente en
 
contratos de préstamo. 2.4. Conclusiones.
246.
 
De lo expuesto cabe concluir que el control
 
abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser
 
impuesta en contratos con consumidores:
a)
 
Debe referirse al momento de la litispendencia o
 
a aquel posterior en el que la cuestión se plantee dando oportunidad de alegar a las
 
partes.
b)
 
No permite valorar de forma específica las
 
infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un
 
concreto consumidor adherente.
c)
 
No impide el control del carácter abusivo de las
 
cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o
 
profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación.
d)
 
Las cláusulas contenidas en los contratos de
 
préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo.
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DECIMOQUINTO: LA BUENA FE Y EL
 
EQUILIBRIO EN LAS CLÁUSULAS NO NEGOCIADAS
 
1. Planteamiento de la cuestión
 
247.
 
En el anterior fundamento hemos enumerado
 
los requisitos precisos para que las cláusulas incorporadas a contratos suscritos con
 
consumidores y usuarios sean calificadas como abusivas.
248.
 
Ya hemos razonado que las condiciones
 
generales impugnadas han sido predispuestas para ser incorporadas a pluralidad de
 
contratos y hemos precisado algunos extremos que enmarcan nuestra decisión.
249.
 
Resta analizar si las cláusulas examinadas,
 
cuando incumplan el deber de transparencia en los términos indicados, deben ser
 
consideradas abusivas por causar desequilibrio en perjuicio del consumidor, extremo
 
este que no examinó la sentencia recurrida, al rechazar el control del carácter abusivo
 
de las cláusulas de estabilización de tipos de interés.
250.
 
En efecto, que una cláusula sea clara y
 
comprensible en los términos expuestos no supone que sea equilibrada y que beneficie
 
al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describan o definen
 
el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de
 
abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles
 
que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de
 
transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas.
2. Valoración de la Sala.
 buena fe. 2.1.
 
El desequilibrio contrario a las exigencias de la
251.
 
El artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo
 
de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula
 
contractual que no ha sido negociada individualmente (SSTJUE de 7 de mayo de 2002,
 
Comisión/Suecia apartado 17, C-478/99, Freiburger Kommunalbauten, C-237/02,
 
apartado 19, y las ya citadas Pannon GSM apartado 37, VB Pénzügyi Lízing, apartado
 
42 y Aziz apartados 67 ).
252.
 
Tampoco la norma española contiene
 
especiales precisiones de que qué debe entenderse por desequilibrio importante
 
contrario a la buena fe, por lo que, atendida la finalidad de las condiciones generales -su incorporación a pluralidad contratos con consumidores- y de su control abstracto,
 
no es posible limitarla a la esfera subjetiva.
253.
 
Antes bien, es necesario proyectarla sobre el
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forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la
 
ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para
 
quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son
 
irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de
 
complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea
 
preciso.
260.
 
Más aún, para justificar su pretensión
 
AUSBANC alude a la proposición de Ley 122/000276 sobre modificación del TRLCU
 
publicadas en el Boletín del Congreso de 18 de marzo de 2011, por la que se pretendía
 
añadir al artículo 87 TRLCU un nuevo epígrafe y que no fue tramitada al disolverse las
 
Cortes Generales.
261.
 
Pues bien, como pone de relieve una de las
 
recurridas, AUSBANC ha ocultado que esta proposición coincide con la enmienda 1 al
 
Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo
 
Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
 
publicada en el Boletín del Congreso de 16 de marzo de 2011, y con la enmienda 3
 
formulada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés publicada en el
 
Boletín del Senado de 9 de mayo de 2011 y que:
a)
 
Las expresadas proposición y enmiendas parten
 
de que las cláusulas suelo son lícitas, sin perjuicio de la conveniencia de que el
 
legislador fije ciertos topes.
b)
 
Las enmiendas en el Congreso fueron
 
rechazadas por la Comisión según consta en el Diario de sesiones de 12 de abril de
 
2011 por votación que arrojó el siguiente resultado: 2 votos a favor, 22 en contra y
 
una abstención.
c)
 
Las formuladas en el Senado fueron rechazadas
 
el 8 de junio de 2011 en votación con los siguientes resultados: 13 votos a favor, 230
 
en contra y 1 abstención.
262.
 
Finalmente, desde la perspectiva de la utilidad
 
práctica de la existencia de tales cláusulas para el consumidor, el apartado 4 del IBE
 
indica que"[s]u eventual supresión podría conllevar o bien el descenso del volumen de
 
crédito hipotecario disponible, o bien el aumento del coste del crédito y la reducción
 
del plazo de las operaciones.
riesgos.
 2.2. El desequilibrio abstracto en el reparto de
263.
 
Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta
 
la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de
 
las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la
 
variabilidad de los tipos en abstracto. Prescindiendo de los casos concretos en los que, como apunta el IBE"[...] depende de las expectativas que existan sobre la evolución y
 
volatilidad del correspondiente índice, y esas expectativas, como las que giran sobre
 
cualquier variable financiera, son continuamente cambiantes".
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S.C.C.
 
y NCG banco S.A.U. contra la sentencia dictada el treinta de septiembre por el
 
Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla en los autos juicio verbal 348/2010. Sexto: Desestimamos en parte la demanda interpuesta por
 
Asociación de usuarios de los servicios bancarios (Ausbanc Consumo) y declaramos
 
que no ha lugar a declarar la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas a contratos de
 
préstamo a interés variable suscritos con consumidores. Séptimo: Declaramos la nulidad de las cláusulas suelo contenidas
 
en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores descritas en
 
los apartados 2, 3 y 4 del antecedente de hecho primero de esta sentencia por
a)
 
La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a
 
interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia,
 
repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b)
 
La falta de información suficiente de que se trata de un
 
elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c)
 
La creación de la apariencia de que el suelo tiene como
 
contraprestación inescindible la fijación de un techo.
d)
 
Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre
 
los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de
 
las utilizadas por el BBVA.
e)
 
La ausencia de simulaciones de escenarios diversos,
 
relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el
 
momento de contratar, en fase precontractual.
f)
 
Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre
 
el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Octavo: Condenamos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA,
 
Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG banco S.A.U. a eliminar dichas cláusulas de los
 
contratos en los que se insertan y a cesar en su utilización. Noveno: Declaramos la subsistencia de los contratos de préstamo
 
hipotecario en vigor suscritos por las expresadas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA,
 
Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y NCG banco S.A.U. demandadas, concertados con
 
consumidores en los que se hayan utilizado las cláusulas cuya utilización ordenamos
 
cesar y eliminar. Décimo: No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no
 
afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con
 
fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta
 
sentencia. Decimoprimero: Acordamos la publicación de los apartados sexto,
 
séptimo y octavo del fallo de esta sentencia en un diario de los de mayor difusión de la
 
provincia de Sevilla, con letra de tamaño 10 o superior, a cargo de las demandadas por
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